DON ALFONSO XIII, por la gracia de Dios y la
Constitución, Rey de España, y en su nombre y durante su minoría de edad, la Reina Regente del Reino. A todos los que la presente vieren y entendieren,
sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:
Articulo 1.° El derecho de asociación que reconoce
el art. 13 de la Constitución podrá ejercitarse libremente, conforme a lo que preceptúa esta ley. En su
consecuencia, quedan sometidas a las disposiciones de
la misma las Asociaciones para fines religiosos, políticos, científicos, artísticos, benéficos y de recreo o cualesquiera otros lícitos que no tengan por único y exclusivo objeto el lucro ó la ganancia.
Se regirán también por esta ley los gremios, las
Sociedades de socorros mutuos, de previsión, de patronato y las cooperativas de producción de crédito o
de consumo.
(...)
Art. 3.° Sin perjuicio de lo que el Código penal disponga relativamente a los delitos que se cometan con
ocasión del ejercicio del derecho de asociación o por la
falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por
la presente ley para que las Asociaciones se constituyan o modifiquen, el Gobernador de la provincia impedirá que funcionen y que celebren reuniones los asociados, poniendo los hechos en conocimiento del Juzgado de instrucción correspondiente dentro de las veinticuatro horas siguientes a su acuerdo.
(...)
Art. 9.° Los fundadores, Directores, Presidentes ó
representantes de cualquier Asociación darán conocimiento por escrito al Gobernador civil en las capitales
de provincia, y a la Autoridad local en las demás poblaciones, del lugar y días en que la Asociación haya de
celebrar sus sesiones o reuniones generales ordinarias,
veinticuatro horas antes de la celebración de la primera.
(...)
Art. 11. Las Asociaciones que recauden o distribuyan fondos con destino al socorro o auxilio de los asociados o a fines de beneficencia, instrucción u otro análogo, formalizarán semestralmente las cuentas de
sus ingresos y gastos, poniéndola de manifiesto a sus
socios y entregando un ejemplar de ella en el Gobierno de provincia, dentro de los cinco días siguientes a su formalización.
La inobservancia de este artículo se castigará por los medios expresados con una multa de 50 a 150 pesetas.
Art. 12. La Autoridad gubernativa podrá penetrar
en cualquier tiempo en el domicilio de una Asociación y en el local en que celebre sus reuniones, y mandará;
suspender en el acto toda sesión o reunión en que se cometa o acuerde cometer algunos de los delitos definidos en el Código penal.
(...)
Por tanto: mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes,
Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad,
que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.
Dado en Palacio a treinta de Junio de mil ochocientos ochenta y siete.
YO LA REINA REGENTE.
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3. Responda a la siguiente cuestión: "La regencia de Mª Cristina y la oposición al turno de partidos". (Puntuación máxima: 3 puntos).